viernes, 9 de septiembre de 2011

Uruguay_DEMANDA PRESENTADA POR EL FISCAL ENRIQUE VIANA EL 30 DE AGOSTO DE 2011, SOLICITANDO LA DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE INVERSIÓN ACORDADO ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y MONTES DEL PLATAEL 30 DE AGOSTO DE 2011


DEMANDA PRESENTADA POR EL FISCAL_ ENRIQUE VIANA EL 30 DE AGOSTO DE 2011

Demanda declaración judicial  de Nulidad Absoluta del Contrato de Inversión entre el Poder Ejecutivo y la Corporación Anacional Privada Montes del Plata.-
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO.-
               El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, con domicilio electrónico ya constituido en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy, en los autos caratulados "FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL DE 3º TURNO c/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - M.V.O.T.M.A. - Diligencia Preparatoria - Intimación", ficha 2-53475/2010, DICE:
              Deduce demanda de declaración judicial de NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE INVERSION, acordado con fecha 18 de enero de 2011, entre el ESTADO – PODER EJECUTIVO y la Corporación Anacional Privada denominada MONTES DEL PLATA.
         Ambos demandados deberán ser convocados a estar a Derecho, emplazándoselos a contestar la demanda. En el caso del ESTADO – PODER EJECUTIVO, en la Presidencia de la República, notificándolo en el domicilio contractual en la Plaza Independencia Nº 710, Edificio Torre Ejecutiva, Pisos 1 y 2, y en el caso de MONTES DEL PLATA, haciéndolo en el domicilio contractual  sito en la calle Paraguay Nº 1470, piso 7, y en el domicilio que ya denunciara en autos (f. 918), respectivamente.         
LOS HECHOS PROBADOS.
1. En la presente causa judicial, a pedido de esta Fiscalía, se requirió el suministro de información pública a diversas entidades estatales en relación con la construcción y la posterior puesta en funcionamiento de una nueva fábrica de celulosa, esta vez en el paraje Punta Pereira, sobre costas del Río de La Plata, vecino a la localidad de Conchillas, en el Departamento de Colonia. Consiste en un nuevo emprendimiento industrial, a cargo de dos corporaciones privadas extranjeras, STORA ENSO y ARAUCO, que a nivel nacional operan como un conjunto económico (joint venture)  bajo el nombre empresarial de MONTES DEL PLATA. La actividad industrial anunciada refiere a la producción de pasta de celulosa y a partir de la madera proveniente de plantaciones forestales (eucaliptus y pinos), con destino a la elaboración de papel. Implica variados procesos químicos para el blanqueo respectivo en los que se emplean diversas substancias peligrosas para el ambiente (azufre, dióxido de cloro, óxido de sodio, etc.). Y sabido es que la industria de la celulosa es generadora de diversos y significativos impactos ambientales negativos, tanto directos: emisiones atmosféricas, contaminación de las aguas por efluentes tóxicos, residuos sólidos, mal olor, potenciales afectaciones de la salud humana, etc., como indirectos: degradación de recursos naturales por el aumento de la forestación, perturbaciones a otras actividades productivas y al turismo, etc.. Inclusive, a la fecha, también se anticipan graves y variados impactos sociales: desempleo, exclusión, pobreza, prostitución, prostitución infantil, etc..
            1.1. Ya en el primer escrito en estas actuaciones, se explicó que se conocía que entre el Estado y el citado conjunto económico anacional privado se estaba negociando un Contrato de Inversión, por el cual se procuraba asegurar la instalación y funcionamiento de la referida industria celulósica en el territorio nacional. Se mencionó que en la negociación del contrato con esa Corporación Anacional Privada, llamativamente,  tuvo intervención directa, en representación del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Sr. Ministro Dr. LUIS ALMAGRO, quien, en el correr del mes de octubre de 2010, y a esos efectos, viajó a Suecia y a Finlandia para reunirse con los ejecutivos de la firma STORA ENSO.
            Téngase presente que, al ser requerido judicialmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores no contradijo estos hechos  (fs. 120-122).
          1.2. También resulta de autos (fs. 919-920.), que por Resolución del Poder Ejecutivo, de 18 de enero de 2011, se decretó la aprobación del proyecto de Contrato de Inversión a celebrarse entre el Estado y las empresas identificadas con el nombre de “MONTES DEL PLATA”, designándose al señor Secretario de la Presidencia de la República Dr. ALBERTO BRESCIA GUZZO para suscribirlo en representación del Estado. Asimismo, se indica: que en dicho contrato se define el marco legal aplicable al proyecto de inversión, el plazo para su presentación, las obligaciones de las partes, las eventuales contrapartidas especiales, el plazo para su cumplimiento y el alcance de los beneficios especiales a otorgar en el caso de que en definitiva se verifique la declaración promocional. Como fundamento para ello se citó el Decreto Nº 477/2008, de 7 de octubre de 2008.
            1.3. El mencionado Contrato de Inversión ha sido incorporado en autos, respectivamente, por MONTES DEL PLATA (fs. 876 y ss.) y por el Sr. Secretario de la Presidencia de la República, Dr. ALBERTO BRESCIA GUZO  (921 y ss.).
            Esto ocurrió recién luego de que fueran intimados judicialmente a ello.
            Ab initio, el Ministerio de Economía y Finanzas invocó que no lo hacía porque el Contrato tenía pactada una cláusula de confidencialidad. En efecto, así era: se había pactado en el mismo una cláusula de confidencialidad, sine die, sin plazo.
Presidencia de la República fue intimada el 26 de mayo de 2011, y MONTES DEL PLATA fue requerida el 31 de mayo de 2011 (fs. 874 y 875).
Y fue entonces recién que, ante el requerimiento judicial, las mismas partes del Contrato de Inversión acordaron por escrito una modificación de su texto, con fecha 16 de junio de 2011, dejando, consecuentemente, sin efecto la confidencialidad que habían pactado oportunamente  (Vé. fs. 957-957v.) .
Vale decir: el mencionado Contrato de Inversión recién dejó de ser confidencial o secreto merced al requerimiento judicial realizado a solicitud fiscal.
                1.4. Como ya lo había anticipado Fiscalía en su anterior escrito en autos, el citado Contrato de Inversión contiene cláusulas que significan condicionamientos o compromisos respecto del ejercicio de los tres Poderes del Estado.
Entraña sendos sometimientos de la voluntad de la República Oriental del Uruguay, efectuados por el Poder Ejecutivo demandado y a favor o en beneficio de la Corporación Privada Anacional, también demandada. En dicho Contrato,  y a su sola firma,  el Ejecutivo comprometió diversas decisiones, propias, como Poder Adminitrador central, y aún ajenas, como la de algún Ente Autónomo del Estado, restringió o cercenó el ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, autorizó la desaplicación del Derecho Nacional, y le concedió a la empresa privada MONTES DE PLATA la facultad de prorrogar la jurisdicción del Poder Judicial del Uruguay para desplazarla hacia mecanismos arbitrales privados internacionales. Como consecuencia de todo esto, mediante dicho Contrato, se creó un verdadero fuero o estatuto feudal, de excepción, de privilegio o prebendarlo a favor de una Corporación Privada Anacional.
            El sinalagma alcanzado con el Contrato se previó como una conditio sine qua non para asegurar el establecimiento y el desarrollo del proyecto inversor de MONTES DEL PLATA (cláusula 3.). Puede calificárselo como un contrato proteccionista de favor negotti o de favor inversionis. Por el mismo, se procuró y se obtuvo una intervención estatal proteccionista, a favor o en beneficio exclusivo del negocio o de los intereses privados de una empresa privada inversionista. La finalidad manifiesta del Contrato es promover y hacer posible la inversión de dicha Corporación Anacional Privada en el territorio de la República Oriental del Uruguay. O sea, de no haberse alcanzado tales compromisos otorgados por el Poder Ejecutivo en el Contrato, la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA no hubiese decidido instalar y desarrollar su emprendimiento celulósico en el territorio nacional. Entonces, para lograr esa decisión empresarial privada, se han comprometido una serie de conductas estatales futuras. La sola suscripción del Contrato por parte del Poder Ejecutivo, de por sí, supedita y somete determinadas conductas estatales futuras a la voluntad de una empresa privada. Vale decir: la razón de ser del Contrato de Inversión aquí cuestionado es condicionar, restringir y subordinar la voluntad política o de gobierno de los tres Poderes de la Republica Oriental del Uruguay.
A esta exorbitante previsión contractual, se la denomina: cláusula de admisión y establecimiento.
Con la firma del Contrato, el Ejecutivo se comprometió ipso facto a la admisión y establecimiento del proyecto inversor. Con esto, también se obligó automáticamente a facilitar y a asegurar la concesión de la totalidad de licencias, permisos, autorizaciones y privilegios o prebendas, a fin de que la inversión de la Corporación Anacional Privada no tenga obstáculos o impedimentos en su desenvolvimiento en el territorio nacional (cláusulas 3. a 3.3.10). De no salvarse esos obstáculos o impedimentos, ello se considerará un incumplimiento del Contrato.
Compréndase, entonces, el nulo valor que tienen todas las autorizaciones administrativas, referidas a dicho empredimiento industrial celulósico, como, por ejemplo, la autorización ambiental previa, cuando se otorgan al mismo tiempo que un Contrato de esta naturaleza, por el cual el Ejecutivo, precisamente, se obliga a concederlas. Nada menos que el ejercicio de la autoridad  pública queda unidireccionalmente sometido, subordinado y condicionado a un acuerdo de partes con una Corporación Anacional Privada. Dicho acuerdo sobrepasa la voluntad constitucional y legal. Va de suyo que en ninguna de dichas autorizaciones se estará ante una voluntad pública, soberana, autónoma o independiente de un Poder del Estado y en ejercicio de intereses públicos o generales, sino ante una voluntad condicionada o subordinada a las necesidades de los intereses privados lucrativos de una empresa privada.
Sin excepción, todas las cláusulas del Contrato conforman un compromiso de protección. Constituyen obligaciones de no hacer y de hacer para el Estado, imbuidas del compromiso de proteger las rentas de la inversión, de manera de no obstaculizar el desarrollo de la misma y de favorecer la concesión de las autorizaciones, licencias y privilegios necesarios para su realización.
            Asimismo, por el mencionado Contrato, se estipuló que se han constituido obligaciones legales y vinculantes para la República Oriental del Uruguay (cláusula 6.). De manera que el Contrato se autodefinió como un Contrato-ley, como un Contrato de Estado (State Contract), con fuerza de ley para la República Oriental del Uruguay. Se arbitró así una esotérica fuente de Derecho, oponible a todos los habitantes de la República, por el simple hecho de resultar el Poder Ejecutivo, y en nombre de la República Oriental del Uruguay, parte obligada en el Contrato.
El Ejecutivo comprometió las competencias funcionales de los otros dos Poderes del Estado. Todas esas obligaciones legales y vinculantes fueron asumidas, por si y ante si, en nombre de la República Oriental del Uruguay; vale decir, actuando como un Poder único, sin participación ni escrutinio directo o indirecto por parte de la ciudadanía, en quienes justamente radica la Soberanía Nacional.
            Además, con el Contrato acordado, y no siéndolo, se le concede a la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA el mismo status iuris de un Estado soberano. Como se demostrará, peor aún, se lo hace consintiéndosele una posición dominante en la relación sinalagmática. La República Oriental del Uruguay dejó de ser soberana e independiente de todo poder extranjero; su voluntad y sus intereses generales pasaron a ser dependientes, subordinados a los intereses mercantiles de una de agencia de poder privado, una Corporación Anacional Privada. El Contrato de Inversión se convierte, de ese modo, en un verdadero Contrato de Colonia o de Coloniaje, no en favor de un Estado extranjero, sino en beneficio de una empresa privada extranjera.
            Véanse a continuación algunos de los compromisos asumidos mediante este Contrato.
            1.4.1. Por el Contrato en cuestión,  el Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay, cual si fuera una empresita, y a la cual literalmente se denomina ROU, se comprometió a emitir, en un plazo determinado, las resoluciones administrativas en favor de los proyectos forestales que presente MONTES DEL PLATA, a autorizar plantaciones forestales en un radio de 200 kms. a contar desde la ubicación de la planta de celulosa de MONTES DEL PLATA, sita en Punta Pereira, a recategorizar administrativamente los suelos en función de ello, y a conceder las respectivas autorizaciones ambientales estratégicas (cláusulas 3.1. a 3.1.8).
            Asimismo, el Poder Ejecutivo prestó su voluntad irrevocable a la localización del emprendimiento en el sitio de Punta Pereira (cláusula 3.2.1).
            Se trata de otra cláusula de admisión y establecimiento,  igual a la antes referida.
            También se comprometió a realizar expropiaciones a favor del emprendimiento celulósico de MONTES DEL PLATA, a concederle, con la mayor celeridad posible, la faja de dominio público, a mantener la red vial en condiciones, a facilitar el equipamiento para el dragado, a asegurar las condiciones de navegabilidad de la Terminal Portuaria de MONTES DEL PLATA,  a gestionar que la Comisión Administradora del Río Uruguay –CARP- no le imponga condiciones desventajosas a dicha Terminal Portuaria, etc. (cláusulas 3.2.2  a 3.2.6).
            Con el Contrato referido, el Poder Ejecutivo se obligó emitir sendas resoluciones administrativas en relación con la autorización de la Zona Franca a favor de MONTES DEL PLATA y a aprobar el respectivo proyecto ejecutivo de su Terminal Portuaria en un plazo determinado (cláusulas 3.3. a 3.3.9).
            Genéricamente, el Poder Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay, también se comprometió a dar la máxima prioridad a cada uno de los trámites de autorización que resulten necesarios, de forma de no demorar el desarrollo del proyecto industrial de MONTES DEL PLATA (cláusula 3.3.10).
            Reconociendo al proyecto de inversión de MONTES DEL PLATA como de interés público y prioritario, el Ejecutivo, entre otras cosas, se obligó: a exonerar a dicho conjunto económico de todos los tributos que puedan generarse por la fusión de empresas que lo integran, a que en dicha fusión el Instituto Nacional de Colonización no ejercerá opción de compras sobre tierras transferidas por las empresas al ser absorbidas en el citado proceso de fusión, a exonerar del Impuesto al Patrimonio aplicable a las explotaciones agropecuarias de las sociedades de MONTES DEL PLATA, a culminar en determinado plazo los expedientes referidos a la autorizaciones de la titularidad de inmuebles rurales de MONTES DEL PLATA,  etc. (cláusulas 3.5 a 3.5.8.).
            En el Contrato se recalcó la importancia del cumplimiento de los plazos (cláusula 4.1). Y téngase presente que, en su casi totalidad, esos plazos fueron estipulados respecto de los comportamientos comprometidos por el Poder Ejecutivo.
             Y entre las obligaciones negativas, omisivas o de no hacer, el Ejecutivo se obligó a no demandarle a MONTES DEL PLATA la contratación de porcentaje alguno de mano de obra nacional, dejándole abierta la posibilidad del ingreso de mano de obra extranjera.
            Al tenor de todas las cláusulas referidas, el Contrato con MONTES DEL PLATA es calificable como un contrato de gestión. Por el mismo, se convierte al Estado en un socio gestor o un agente de negocios, asegurándose o comprometiéndolo a que en su gestión obre en pos de los intereses privados de la empresa privada con el otorgamiento de los permisos o licencias y privilegios que sean necesarios para su radicación y su eficaz y lucrativo desenvolvimiento en el territorio nacional.
            1.4.2. Pero también el Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay, restringió o suspendió la voluntad soberana del Poder Legislativo. Se estipuló una suerte de derogación anticipada o a futuro de la voluntad legislativa de la Nación. Condicionado por el acuerdo alcanzado con una empresa privada, el Ejecutivo cercenó el poder normativo que le pertenece exclusivamente a otro Poder del Estado, el Legislativo, pergeñándose una severa limitación de los alcances subjetivos de la futura legislación en la República Oriental del Uruguay,  a la cual se tornó dependiente de o subordinada a los intereses privados de una empresa privada.
            Así, en una suerte de sometimiento legislativo genérico, el Ejecutivo acordó que para el caso que hubiera cambios significativos en el régimen tributario o en materia de permisos y autorizaciones que afectaran negativamente las condiciones económicas del proyecto de MONTES DEL PLATA durante la vida del mismo, revisará los beneficios especiales que se otorguen en el marco de la Ley de Inversiones para compensar por esta vía los citados eventuales perjuicios (cláusula 3.5.10).
            Este tipo de cláusula emplaza a este Contrato con MONTES DEL PLATA bajo la perversa figura del State Contract, un Contrato de Estado, una especie de Tratado Internacional acordado con quien, en verdad, no es un Estado, sino una empresa privada. Es decir, sin ser un Estado, MONTES DEL PLATA, mediante un simple convenio bilateral, adquiere un status de cuasi-Estado soberano, de pseudo Sujeto de Derecho Internacional,y en grave y profundo debilitamiento de la soberanía de un Estado que, conforme a su Constitución, debiera seguir siendo Soberano.
            Sin más trámite, por dicha cláusula, se coartó la soberanía legislativa nacional. Así se previó la inalterabilidad del propio Contrato ante las contingencias del Derecho Nacional. En los hechos, tal cláusula se transforma en una prestación omisiva, negativa o auto-prohibitiva, por la cual la Republica Oriental del Uruguay se obliga a no hacer, a no innovar legislativamente contra los intereses de una empresa privada en concreto, a mantener inalterado o inmodificado todo el Derecho Nacional (Constitucional, Administrativo, Económico, Tributario, Aduanero, Laboral, en materia cambiaria, Penal, Ambiental, de la salud pública, etc.), y a favor o en beneficio de los intereses privados de MONTES DEL PLATA. Se impide la imperatividad de toda legislación que modifique el sinalagma contractual alcanzado. Inclusive, así se asegura hasta el mantenimiento de una ley que pudiera ser derogada o modificada a futuro, una suerte de ultaactividad legislativa contractual. Implica una renuncia implícita al ejercicio irrestricto y soberano del jus imperium de la Nación. El Estado se desprende o se despoja de sus Poderes, de su supremacía soberana, subordinándose a las obligaciones de un contrato de Derecho Privado. Hay pues una huída o evasión del Derecho Público Nacional.
            A esta cláusula cabe calificarla como de congelamiento del Derecho, de inoponibilidad del Derecho, de seguridad  jurídica o de estabilización, de suspensión de la aplicabilidad del Derecho Nacional o de blindaje. También se la puede calificar como de intangibilidad de los compromisos alcanzados. Su rigor se estableció en forma indirecta u oblicua: mediante la previsión de derechos de compensación a favor de MONTES DEL PLATA, que operan cual amenaza, extorsión o chantaje tan implícito como efectivo. “Si cambias la ley en mi perjuicio, me tienes que compensar”; es decir, “no cambies la ley en mi perjuicio, porque si lo haces, te demando”. Esta cláusula consiste en una interpretación extensiva de la prohibición de nacionalización o de expropiación directa e indirecta, prevista en los Tratados de Inversiones. Y como se verá enseguida, la amenaza, extorsión o chantaje implícito va de la mano del ejercicio de una fuerza irresistible: el inversor elige al Juez para resolver su demanda, y con ello, también elige el Derecho aplicable, mercantil, privado y absolutamente ajeno al de la República Oriental del Uruguay. Obtiene así un Derecho y un Juez a su medida.
            Inclusive, se llegó a limitar la voluntad legislativa en directa referencia a un concreto proyecto de ley. Con relación al llamado Proyecto de Ley de Seguridad Fronteriza, el Ejecutivo se comprometió a que en caso de que dicha ley establezca restricciones a la actividad de MONTES DEL PLATA, buscará las alternativas que permita evitarle perjuicios a la misma (cláusula 3.5.9).
            Y, por otro lado, si bien se indicó que el presente Contrato se regirá por la ley de la República Oriental del Uruguay, enseguida, el Ejecutivo acordó que, a los efectos de la interpretación y ejecución del mismo, se tendrán especialmente en cuenta las disposiciones contenidas en los Tratados de Protección de Inversiones suscritos con la República de Finlandia y con la República de Chile, ratificados por las leyes Nºs. 17.759 y 17.059 respectivamente (cláusulas 9.1 y 9.2.5).
            De esta manera, se internacionalizó el contrato. Se trata de una cláusula de elección o selección del Derecho (pactum de lege utenda o de electio juris). Se eligió o seleccionó un Derecho no estatal, Paralelo, privado, ajeno al Patrio o Nacional uruguayo, feudal. La Corporación Anacional Privada consiguió de esta forma no encontrarse regida por el Derecho Positivo Nacional uruguayo. Se estableció un eslabón o enganche, propio de lo que se da en llamar ingeniería jurídica, que desplazó o substituyó a la normativa nacional de la República Oriental del Uruguay aplicable, y en cuanto se refiere, nada menos, que a la interpretación y ejecución del Contrato de Inversión. Se la substituyó por un Derecho Anacional Privado, una suerte de Derecho Feudal o Corporativo, que suplanta al Derecho Nacional o Patrio.
            El Derecho aplicable al contrato es el Derecho de los Tratados de Inversión a los que reenvía. Y el Derecho de  los Tratados de Inversión invocados termina siendo un Derecho Anacional Privado,  cuyo contenido deriva, esencialmente, de la jurisprudencia y de reglas y principios comerciales que sientan ciertos tribunales arbitrales privados internacionales, -como se verá a continuación. Ese Derecho consiste en la llamada Lex Mercatorum, un Derecho Mercantil Privado, de creación privada, no estatal, que para nada tiene en consideración a los Derechos Patrios o Nacionales. Tampoco toma en consideración las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos o normativas jurídicas que refieran a la protección del medio ambiente, de la salud pública o de la relaciones de trabajo, a modo de ejemplo.
            Por el Contrato se autorizó la vigencia de un Derecho Paralelo, paraestatal, de fuente privada y extranjera, que suspende al Derecho Patrio y que regirá en el territorio nacional en exclusivo privilegio de una empresa privada extranjera.
            Y la adopción contractual de este Derecho Anacional Privado Mercantil, mediante ese enganche por reenvío a los Tratados de Inversión, determinó la invisible incorporación  en el Contrato de Inversión de otras cláusulas. Quedaron incorporadas ciertas cláusulas implícitas, como ser las de ámbito general, de la inversión más favorecida o de la condición más beneficiosa y de las prohibiciones de nacionalización y de expropiación directa e indirecta.
            Mediante la previsión de este mecanismo de reenvío, el Contrato de Inversión adquirió la naturaleza de un cheque en blanco. Consumó una delegación normativa.
Así, por voluntad del Poder Ejecutivo, la Republica Oriental del Uruguay se obligó a que toda controversia que se plantee en relación al mencionado Contrato  con MONTES DEL PLATA podrá ser considerada inmediatamente como violación del o de los Tratados de Inversión que lo amparan, lo que le permite obtener la llamada protección diplomática de Finlandia y de Chile.
A esta cláusula se la denomina de ámbito general.
Junto a ello, la República Oriental del Uruguay también se obligó a otorgarle a MONTES DEL PLATA todos los beneficios, favores, privilegios o prebendas, de la naturaleza que sean, que se hayan dado a inversiones nacionales o extranjeras o que se den a futuro, por ejemplo, a BOTNIA, a ENCE, a ARATIRI, a CUTCSA, a PAYLANA, a BUQUEBUS, a CONAPROLE, a ANCAP, a ANTEL, etc..
Es la cláusula de la inversión más favorecida.
Quedan articulados, de este modo, vasos comunicantes que extienden las obligaciones contraídas a todo un cúmulo de prestaciones debidas pero no escritas en el propio Contrato. Esto también abre la puerta de entrada a la extensión ilimitada de un Derecho no estatal privado, a un Derecho Paralelo de fuente anacional: porque frente a todos los otros beneficios otorgados o que se otorguen a otras Corporaciones Anacionales Privadas, MONTES DEL PLATA tendrá derecho a reclamar que le sean concedidos, y viceversa.
Y con el reenvío articulado, se adoptó  la previsión de la obligación de no expropiación indirecta, establecida en los Tratados de Inversión citados, y allí se hace presente, una vez más, la amenaza, extorsión o chantaje. Cualquier conducta, administrativa o legislativa, de la Republica Oriental del Uruguay que la Corporación Anacional Privada considere que priva u obstaculiza, directa o indirectamente, su inversión, estará,por regla, prohibida, y aún si llegara a ser, por excepción, aceptada, en el mejor de los casos, siempre obligará a una compensación inmediata, adecuada y efectiva, que, inclusive puede llegar a comprender una indemnización por el lucro cesante y la pérdida de dividendos futuros por la actividad inversora.
1.4.3. Finalmente, con el comentado Contrato de Inversión, por su sola voluntad, el Poder Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay,  le  concedió a la empresa privada MONTES DEL PLATA la facultad de provocar la prórroga de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales uruguayos para dirimir las controversias que surjan en el ámbito del Contrato, desplazando tal jurisdicción en favor de mecanismos de arbitraje, entre ellos, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre Estado y Nacionales de otros Estados –CIADI-, de 18 de marzo de 1965 (cláusulas 9.2 a 9.2.6).
Téngase presente que el CIADI es un organismo privado dependiente del Banco Mundial, institución financiera también privada que, precisamente, promueve la instalación de inversiones en países subdesarrollados.
Tal previsión refuerza el sistema coercitivo a favor de la Corporación Anacional Privada.
Se trata de una cláusula de arbitraje o de elección del foro, muy específica, a favor de una empresa privada. Amén de objetivamente substituir al Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay como tal por un arbitraje privado y en beneficio de una empresa privada, su previsión significa un subjetivo menosprecio por la imparcialidad de la Justicia uruguaya.
De este modo, se engendró una fuga de la Justicia Nacional en privilegio de una empresa privada extranjera.
Y por vía indirecta, además, dicha cláusula entraña, como ya explicara, elección y selección de un Derecho Anacional y Privado, que regulará el Contrato suscripto, en sustitución o suspensión del Derecho Patrio o Nacional y, precisamente, cuando de juzgar los comportamientos en el país de la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA se trate.
Otra vez: de esta manera, se engendró una fuga del Derecho Nacional en privilegio de una empresa privada extranjera.
            1.4.4. A la luz del referido contenido del Contrato cuestionado, el Poder Ejecutivo autorizó un estatuto de privilegios o de prebendas, una isla normativa singular, un fuero especial, que favorece el desenvolvimiento de la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA en el territorio nacional, el fin último buscado.
            Además de asegurarle el otorgamiento de las autorizaciones o licencias públicas y estatales de todo orden a nivel administrativo,  le concede un Derecho y un Juez privados, ajenos a la República Oriental del Uruguay.
            Esto significa que, de conformidad con el Contrato aquí cuestionado, la Corporación MONTES DEL PLATA, a diferencia o en discriminación de otras personas físicas o jurídicas, será juzgada por sus comportamientos en el territorio nacional según un Derecho especial y por un Juez especial, ambos anacionales.
LA PRUEBA:
LAS RESULTANCIAS DE AUTOS.
            2. Se impetra que se tengan como probanzas de los hechos referidos todas las resultancias de autos, en especial, el Contrato de Inversión incorporado en estas actuaciones judiciales por las partes demandas en el presente escrito.
EL DERECHO:
LA ILICITUD
DEL CONTRATO DE INVERSION.
3. Los Contratos de Inversión son contratos ilícitos, por ser contrarios al orden público constitucional, y, en consecuencia, absolutamente nulos, inválidos e ineficaces.
Contradicen los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 8º, 9º, 72 y 82 de la Constitución de la República, -entre otros.
Y no escapa a ello el acordado por el Poder Ejecutivo con la Corporación Anacional MONTES DEL PLATA y aquí impugnado por nulidad absoluta.
Los Contratos de Inversión son expresión de neocolonialismo. Pueden calificarse como Contratos de Colonia o de Vasallaje. Se arbitra con ellos un colonialismo jurídico. Se lo hace mediante el mecanismo de la denominada ingeniería jurídica, que no constituye otra cosa que un ardid o estratagema por el que se obtiene un resultado constitucionalmente prohibido o repudiable en todo Estado-Nación que se digne de serlo: el sometimiento de sus Poderes a la voluntad de una agencia de poder privado.
En tal sentido, hace tiempo una gran voz de alerta ya fue dictada por el egregio constitucionalista argentino GERMAN BIDART CAMPOS:
          "Impedir que la economía trasnacionalizada despoje al Estado de su capacidad de reaccionar para supervisar y controlar y, a la inversa, fortalecer las competencias estaduales para regular la irrupción en el mercado interno desde el propio Derecho Constitucional, es difícil, pero no imposible. Si el colapso que los condicionamientos provenientes de un poder económico multinacionalizado es capaz de significar para la política interna e internacional del Estado no consigue superarse, el espacio de la política socio-económica del Estado quedara acotado en desmedro de derechos primarios de los seres humanos, arrasados por el furor lucrativo y transgresor de la globalización económica. Habrá que rescatar, aunque cueste, la noción básica de que en cada Estado democrático, y en todos, la economía, la hacienda pública, la actividad financiera, y los particulares que operan en sus áreas deben subordinarse solidariamente a una inesquivable finalidad pública: hacer efectivos los derechos y las instituciones de la Constitución" (BIDART CAMPOS, GERMAN J. - LA CONSTITUCION QUE DURA, Ediar, 2004, págs. 203-204).
          Voz de alerta que también a nivel local ha sido pronunciada por el Dr. HEBERT GATTO: "Importa con todo recordar que los países pequeños deberíamos ser muy cuidadosos con las entregas incondicionadas de soberanía. No es placentero, en un mundo de gigantes, ser juzgados en el exterior por tribunales internacionales que ordenan conductas como amos a sus súbditos. Es cierto que los tratados tienen rango constitucional, pero eso no deroga nuestra Constitución que los contempla. Otra cosa es que, como se anuncia, demos muestra de sumisión” (Gelman vs. Uruguay, en El País, de 30 de marzo de 2011).
De las reflexiones de BIDART CAMPOS y de GATTO se deduce la encrucijada a enfrentar: entre ser una verdadera República o que el Uruguay se transforme en mero territorio para asentar colonias bajo el dominio feudal de Corporaciones Anacionales Privadas.
          Por ello, la clave para impedir esta neotérica sumisión, emprendida ya no por Estados sino por intereses privados trasnacionales, a veces disfrazados de Estado, está en hacer efectivos los derechos y las instituciones de la Constitución. O sea, al poder privado trasnacional sólo se lo frena con República, vale decir, con res publicae. Res publicae, que, en lo interno, es causa pública, orden público, interés general de la Nación, y, en lo externo, se llama Soberanía.
          Y de lo que se viene explicando, se deduce también que el interés privado anacional colonizador conoce perfectamente que los verdaderos escollos para conseguir los beneficios de su peculiar avasallamiento son los conceptos de Estado Soberano y República, sus dos enemigos a vencer. De allí, precisamente, que la Corporación Privada exija la existencia de un Contrato de Inversión, -eslabón principal del estratagema de la sumisión de la voluntad estatal y conditio sine qua non para su establecimiento en el territorio nacional.
3.1. La denuncia de la ilicitud por inconstitucionalidad de acuerdos como el Contrato de Inversión aquí cuestionado no es cosa nueva.
En el pasado, ya fue abordada en el Uruguay con sapiencia y patriotismo, y nada menos que a nivel de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
En uno de los actos más relevantes de expresión soberana del país desde su existencia como República,  a través de la Resolución Nº 558/965, de 10 de junio de 1965, el Poder Ejecutivo de aquel entonces, Consejo Nacional de Gobierno, dijo: “1º) Que la Constitución de la República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para juzgar la jurisdicidad de los actos del Estado en el orden interno, ni aceptar otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones jurídicas que se operen o concreten en su territorio. 2º) Que asimismo establece la igualdad de las personas ante la ley, sin admitir más distinciones que la derivada de los talentos o virtudes. Por imperio de dichos textos en nuestro país tanto los inversionistas locales como los extranjeros son tratados en un absoluto pie de igualdad. El proyecto de Convenio, por el contrario, colocaría en una situación particular a los inversionistas extranjeros al crearles para éstos, un estatuto especial. 3º) Que el arbitraje aparece especialmente previsto en nuestra carta constitucional como procedimiento indicado para solucionar los conflictos que surjan entre los Estados pero no para la solución de diferencias entre el Estado y personas particulares. 4º) Que asimismo la Constitución uruguaya asegura la independencia del Poder Judicial de todo otro poder político. Lo cual, unido a la clásica estabilidad institucional de nuestro país y a la tecnificación de ese Poder Judicial circunstancias estas que por notorias nos eximirían de todo tipo de probanzas, constituyen verdaderas garantías de imparcialidad, y justicia para todo particular, ya sea nacional o extranjero, que tenga que someter a la decisión de nuestros jueces un conflicto con el Estado uruguayo”(Al ratificar el voto desfavorable emitido por la Delegación del Uruguay en la Asamblea de Gobernadores del BIRF realizada en Tokio (1964) en relación con el Convenio sobre: el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado por el BIRF que constituye un mecanismo de conciliación y arbitraje para solucionar posibles disputas relativas a inversiones que se susciten entre los Estados miembros de dicho Banco y los inversores privados de otros países  - Consejo Nacional de Gobierno: WASHINGTON BELTRAN, ALBERTO HEBER USHER, CARLOS MARIA PENADES, HECTOR LORENZO Y LOZADA, ALFREDO PUIG SPANGENBERG, OSCAR GESTIDO y ALBERTO ABDALA y AMILCAR VASCONCELLOS - REGISTRO NACIONAL DE LEYES, AÑO 1965, TOMO I, págs. 669-670).
Más recientemente, a nivel legislativo, se plantearon objeciones similares, previo a las respectivas aprobaciones de los Tratados de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones con la República Federal de Alemania, de 4 de mayo de 1987, y con la Confederación Suiza, de 7 de octubre de 1988. En el caso del Tratado con Alemania, se obtuvieron sendas consultas de los Dres. RAMON VALDEZ COSTA y RONALD HERBERT, quienes pusieron en evidencia la inconstitucionalidad de dichos Acuerdos, inclusive, haciendo mención a la Resolución del Poder Ejecutivo de 1965, recién comentada. Por iguales razones, se manifestaron contrarios a su aprobación los Sres. Senadores HUGO BATALLA, FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO y REINALDO GARGANO. Indicaba el Senador BATALLA: "No se trata de un conflicto entre Estado sino de un conflicto eventual que puede suscitarse entre el país y un inversor privado extranjero. En estos caso me niego a que no actúe la jurisdicción nacional sino otra acordada entre un ciudadano o una institución privada y el país (...) me niego a admitir que en una relación que no es entre Estados o persona públicas, la jurisdicción a aplicarse no sea la que nuestra Constitución establece". Otro tanto ocurría también con el Tratado con Suiza. Allí las objeciones constitucionales fueron hechas por los Sres. Senadores CARLOS CASSINA y JOSE GERMAN ARAUJO. Y todo esto resulta de los Diarios de Sesiones de la Cámara de Senadores Nº 329, Tomo 324, de 9 de agosto de 1989, 5º Período Ordinario de la XLII Legislatura, 25ª Sesión Ordinaria, Nº 7, Tomo 327, de 13 de marzo de 1990, 1º Período Ordinario, XLIII Legislatura, y Nº 48, Tomo 332, de 4 de setiembre de 1990, 1º Período Ordinario de la XLIII Legislatura, 47ª Sesión Ordinaria.
          Y la Resolución del Poder Ejecutivo de 1965 volvió a ser rescatada del olvido el 2 de junio de 1998 por el Sr. Senador JOSE EDUARDO MALLO, en ocasión que se ponía a consideración precisamente el proyecto de ley para la ratificación el referido Convenio del CIADI bajo el nombre de Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados Nacionales y Otros Estados. Y lo primero que objetó el Senador MALLO fue que no era cierto lo que argumentaba para sustentar el proyecto en cuanto decía que se trata de un Convenio que se firmó hace treinta y pico de años y que no se ratificó, pues, en verdad, lo que hizo el Uruguay fue rechazar expresamente su suscripción mediante la Resolución del año 1965, antes transcripta. Lo segundo que objetó fue la confusión llamativa en el nombre que se daba al Convenio en el proyecto respectivo: "Entre Estados Nacionales y Otros Estados" cuando, en verdad, debía decir "Entre Estados y Nacionales de otros Estados". Refirió enseguida a la citada Resolución del Poder Ejecutivo de 1965, advirtiendo que la misma había sido acompañada por todos los integrantes de aquel Consejo Nacional de Gobierno: WASHINGTON BELTRAN, ALBERTO HEBER USHER, CARLOS MARIA PENADES, HECTOR LORENZO Y LOZADA, ALFREDO PUIG SPANGENBERG, OSCAR GESTIDO y ALBERTO ABDALA y AMILCAR VASCONCELLOS. Y compartiendo lo decidido en esa Resolución de 1965, MALLO fundó su voto negativo respecto de la ratificación del acuerdo. Lo acompañaron en tal postura, entre otros, los Sres. Senadores REINALDO GARGANO, JOSE KORSENIAK, ALBERTO COURIEL y HELIOS SARTHOU. Y proféticamente, dijo el Senador COURIEL: "Aquí lo que estamos analizando es el árbitro, es decir la institución que va a arbitrar en esas situaciones. Es una institución vinculada a un organismo multilateral, sobre el cual podemos tener visiones distintas pero, en general, estos organismos han sido dirigidos, conducidos y dominados por el mundo desarrollado. Por lo tanto, no me gustaría que un organismo internacional de esa naturaleza, -que siempre actúa más a favor de mundo desarrollado que del de la periferia- sea el que dirima conflictos internos que se den entre Estados Nacionales y nacionales de otros Estados, tal como lo señalaron los Senadores Gargano y Mallo. A su vez, aquí se dijo que esto era lo que sucedía en el mundo internacional y que este era un país chico. Ciertamente es un país pequeño, pero quiere tener dignidad, debe tenerla y la tiene (...) Cuando las empresas trasnacionales quieren obligar a los Estados del mundo a pagarles una compensación por perder la oportunidad de lucrar a causa de una medida tomada en defensa del medio ambiente, yo como uruguayo ¿voy a decir amén?. No; voy a pelear contra ese acuerdo multilateral de inversiones (...)". Y por su lado, el Senador SARTHOU expresó: "Creo que los particulares o los gobernantes que tuvieran que decidir no estarían habilitados por la Constitución de la República para acordar el arbitraje con el inversor. Ello estaría viciado de inconstitucionalidad, en la medida que no es renunciable por los gobernantes la jurisdicción del Poder Judicial nacional frente a un inversor que plantea un tema de Estado. Por lo tanto, para habilitar a que determinados gobernantes acuerden con un inversor el eliminar la Sede Judicial o la jurisdicción del país, tendría que haber una modificación de la Constitución. Inclusive, una ley que aprobara esta condición estaría viciada de inconstitucionalidad". Todo lo citado y transcripto resulta del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 4º Período Ordinario de la XLIV Legislatura, 17ª Sesión Ordinaria, 2 de junio de 1998 (págs. 154 y ss.).
          Y finalmente, algo parecido ocurrió, en ocasión en que, precisamente, se consideraba la ratificación del Tratado de Protección de Inversiones con Finlandia. En la Sesión de la Cámara de Representantes, de 4 de mayo de 2004, en la que se votó esa Ley, los Sres. Representantes Nacionales SILVANA CHARLONE, ERNESTO AGAZZI, CARLOS PITA y JOSE BAYARDI, -entre otros-, expresaron sus dudas acerca de las reglas o figuras jurídicas previstas al citado Acuerdo, porque generaban responsabilidades para el Estado, y su desacuerdo con el concepto de expropiación indirecta, la elección unilateral por parte del inversionista de la jurisdicción y del marco jurídico que es aplicable. Consúltese Diario de Sesiones Nº 3199, de la Cámara de Representantes, Quinto Período Ordinario de la XLV Legislatura, 18º Sesión.
3.2. Con el "Nemo ius publicum remittere potest" de ULPIANO, BIDART CAMPOS, siguiendo a JORGE VANOSSI, expresaba:
          "Las normas de la constitución son, indudablemente, de orden público. El orden público implica la no dispensabilidad, es decir, no admite que la norma de su característica sea modificada o dejada de lado por otra norma, o por pacto. <<Nadie>> puede dispensar el orden público, reza el axioma de Ulpiano (...) estamos convencidos de que en el derecho constitucional contemporáneo <<nadie>> -ni particulares, ni órganos de poder- pueden hacer prevalecer su voluntad contraria al orden público. La constitución -el <<derecho de la constitución>>- es <<derecho>> público, y es de orden público, todo lo cual significó en la concepción romanista, derecho imperativo y forzoso, no dispensable ni derogable por nadie" (BIDART CAMPOS, GERMAN - EL DERECHO DE LA CONSTITUCION Y SU FUERZA NORMATIVA, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 71 // VANOSSI, JORGE REINALDO - TEORIA DE LA CONSTITUCION, Depalma, Bs. As., 1976, T. II, pág. 21). "(...) la clásica versión de la supremacía de la constitución, que empieza postulando que el ordenamiento jurídico -y sus fuentes- viene encabezado por ella, no se detiene en tal enunciado porque, después de situar a la constitución en el rango prelatorio que le asigna la cúspide de la pirámide jurídica, y de subordinarle todos los planos que le son inferiores, significa que ese <<estar en el vértice>> apareja necesariamente estar dotada de fuerza normativa para operar sin intermediación alguna, y obligación (para todos los operadores gubernamentales y para los particulares en sus relaciones <<inter privatos>>) de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no violarla -ni por acción ni por omisión" (BIDART CAMPOS, ob. cit., pág. 88-89). Y agrega: "(...) el reconocimiento de la constitución como norma de orden público es el principal argumento para la explicación racional de la necesidad de mecanismos que aseguren el control de constitucionalidad con relación a las normas y actos inferiores: sin ese control se tornaría ilusoria la supremacía constitucional como norma de orden público, ya que los órganos de aplicación y los particulares podrían 'disponer` de los contenidos constitucionales, que perderían así la nota de imperatividad que es propia de la jerarquía normativa" (BIDART CAMPOS, ob. cit., págs. 73-74 \\ VANOSSI, ob. cit., págs. 9-10).
          Y en el Uruguay, FERNANDEZ SBARBARO enseña perfectamente acerca de la significación de la noción de orden público.
          "La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden  (...)" [FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO, en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76].
          Con el Contrato de inversión que el Poder Ejecutivo acordó con la Corporación Multinacional Privada MONTES DEL PLATA y para asegurar la instalación y funcionamiento de su industria celulósica en el territorio nacional, ha quedado consumada la violación del orden público constitucional.
           No debe pasar desapercibido que el concepto de orden público fluye del mismo concepto de República (res publicae), y que, justamente, respecto de todo poder extranjero, lleva el nombre de Soberanía Nacional. De allí su vinculación inescindible con la noción de Estado independiente.
          Por el Contrato de Inversión acordado con la empresa privada MONTES DEL PLATA, se ha incurrido en un doble quebrantamiento del orden público interno establecido. Por un lado, objetivo, en la medida que el sinalagma alcanzado supone negociar un Derecho innegociable como el Derecho de la Constitución de la República, justamente por ser de orden público. Se han negociado los Poderes del Estado con una empresa privada. Se ha negociado la Soberanía con una empresa privada extranjera. Para ello se doblega  la norma imperativa de Derecho Público más importante de una Nación: su Constitución. Y, por otra parte, opera un quebrantamiento subjetivo, por cuanto la consecuente affectio societatis conseguida, Poder Ejecutivo-MONTES DEL PLATA, emplaza al Estado en una tan inconciliable como antijurídica posición de Juez y Parte frente al emprendimiento celulósico; dependencia, subordinación y condicionamientos, deliberadamente procurados por la Corporación Anacional Privada, que tornan absolutamente tachables de parciales, ergo inconfiables,  todas las actuaciones estatales públicas a su respecto.
Hay quienes que, para satisfacer al poder privado anacional, entienden a todo Derecho, incluido el de la Constitución, como un derecho de negociación o de transacción; hay quienes consideran que el Uruguay debe dejar de ser una República y un Estado independiente. Y hay quienes que, como ocurre con esta Fiscalía, consideran que el Derecho de la Constitución, en especial, cuando define a la República como tal y como Estado independiente de todo poder extranjero, es un Derecho de orden público, de deberes, de principios y de límites o de umbrales infranqueables, sin excepciones, por esencia no negociable, inalterable para gobernantes y gobernados por igual. En esto reposa la idea misma de República: que exista una res publicae, con reglas superiores, pétreas, inconmovibles, iguales para todos, no susceptibles de disposición o de ser sometidas al comercio de los hombres o a la discrecionalidad de la Administración Pública. Por obra de Contratos como el aquí cuestionado de inconstitucional, el Derecho de la Constitución de la República ha pasado a ser moneda de intercambio o una simple ventanilla de la Administración, y por la que, quizás, haya que cumplir algún trámite de rutina, ya cotizado o cotizable. Una suerte de neomercantilismo, por momentos, capitalismo prebendario, por otros, socialismo de mercado, u ambos a la vez, es el resultado de una nueva tranza o alianza que es contraída entre Estados débiles y Corporaciones Anacionales Privadas, -demás está decir-, económicamente más poderosas. Tales pactos, al tener al Estado como obligado principal, constituyen una novedosa y sutil modalidad de coloniaje. Y no se trata de aquel viejo colonialismo que los pueblos de América supieron conocer. Esta vez se trata de un colonialismo coyuntural y por actividad o por negocio en concreto, mediante el cual una empresa privada extranjera consigue para su actividad industrial una cesión de poder, y con una dualidad de objetivos, esa sí, propia de todo colonialismo: territorio y estatuto de excepción. Neocolonialismo o Colonialismo Siglo XXI. Al quedar el poder del Estado subordinado a ese nuevo poder superior de las empresas privadas extranjeras, -en palabras de otros-, a merced de su "chantaje"-, agrade o no, la Soberanía del Estado Nación se debilita hasta desaparecer, y, con ello, entre otras cosas, también sucumben los intereses generales en la protección del ambiente y de la salud pública, -entre otros. Son abolidos. Se verifica una situación cuasi-esquizofrénica. Se articula una privatización del poder público que continúa disfrazado de Estado. El resultado final deviene tan elocuente como aterrador: Corporaciones Anacionales con poder público. Un moderno Frankenstein. Y contribuye a ello, negativamente, cierto viejo internacionalismo, que actualmente se embandera tras la confusa frase "pensar globalmente, actuar localmente". La misma tiene un corolario ruin: de alguna manera, parece estar invitando a no pensar localmente, a ser ignorantes, a que algunos Estados no están capacitados para ello, o a que no es necesario que lo hagan porque otros lo harán por ellos, y todavía mejor. Justamente, la ausencia de un pensamiento jurídico autóctono (autónomo e independiente) es demostrativa de indefensión; y no cualquier indefensión, la peor de todas: la indefensión de los más débiles. La consigna parece ser a la contaminación hay que recibirla sin quejas, y, encima, para aliviársela a los que se han desarrollado y se siguen desarrollando a costilla de ella. A los países de América del Sur parece que ya se les ha preadjudicado un destino en una suerte de Ordenamiento Territorial Global: patio trasero con basurero incluido.
Y, al respecto, es severa la advertencia efectuada por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Tucumán, República Argentina, el insigne Dr. ANTONIO GUSTAVO GOMEZ:
               "En la fórmula econométrica de las empresas, la variable del ajuste ya no es el trabajo o el salario como lo era hace cuarenta años atrás. Hoy es la contaminación. A más contaminación, más ganancias. A más ganancia, mayor capital de inversión. A mayor capital de inversión, mayor corrupción. A mayor corrupción, mayor impunidad" (GOMEZ, ANTONIO GUSTAVO - SI CONOCE UN DELITO AMBIENTAL, DENUNCIELO, NO SEA COMPLICE, en www.noalamin.org y www.fiscaliagraltucuman.gov.ar).
3.3. Como ya se lo describiera, el acuerdo de inversión con MONTES DEL PLATA entraña, entre otras estipulaciones, variadas obligaciones de hacer y no hacer destinadas al inexorable otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones administrativas y prebendas con el fin de despejar de obstáculos a la inversión planteada, la previsión de cláusulas de estabilidad o de ultraactividad legislativa o de congelamiento del Derecho, la internacionalización del Contrato con la fuga o eximición del Derecho Nacional, al que se substituye con la selección del Derecho Paralelo de fuente anacional  o lex mercatorum, y con más la concesión a la empresa privada de la facultad  de la elección de un Juez Privado extranjero, que precisamente aplicará ese Derecho Paralelo anacional.
Para explicar la significación de ese Derecho Paralelo anacional, ECHAIDE indica: "que la lex mercatoria obedece a intereses específicos de grupos o clases sociales determinadas. No constituye por ende una fuente universal de derechos (...) sino un conjunto de pautas de un grupo selecto de actividad trasnacional capaz de fijar dichos comportamientos: una societas mercatorum interesada en crear una normatividad y un aparato jurisdiccional a su medida y servicio, desplazando así al derecho nacional e internacional (...) Un tema es que las partes contratantes definan, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, resolver sus litigios comerciales en foros no judiciales de ninguno de los Estados en donde la contraparte tiene su sede (...) Para ello el tribunal arbitral habrá de valerse de las herramientas otorgadas por el Derecho Internacional Privado y las normas internaciones vigentes en la materia. Pero algo bastante diferente es pretender sancionar laudos en base a la existencia de un derecho elaborado por los propios litigantes, o en rigor por la comunidad específica a la que los litigantes pertenecen. Creemos que ello posibilitaría la existencia de un <<derecho corporativo>> al margen de la aplicación y el respeto de los derechos sociales, los derechos humanos y los derechos constitucionales aplicables al resto de las personas, sean físicas o jurídicas (...) El principal problema de la lex mercatoria es la ausencia de condiciones democráticas que legitimen este derecho. El Derecho no debe ser entendido solamente como un conjunto de normas jurídicas, sino también como una ciencia mediante la cual se persigue la aplicación de la ley bajo parámetros de justicia” (ECHAIDE, JAVIER - Lex mercatoria: ¿corpus iuris de la globalización?, en ElDial.com - Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración, abril 2009).
          Mediante el Contrato de autos, con las exorbitantes prerrogativas concedidas, también se ha munido a la Corporación Anacional Privada de MONTES DEL PLATA de poderes fácticos excepcionales en el territorio nacional. Poderes que ejercerán en forma subrepticia. Se ha habilitado aquella presión chantajista de los monstruos, tal cual nada menos que los dos últimos Presidentes de la República han advertido que viene aconteciendo en el litigio internacional con la también Corporación Anacional del tabaco PHILIP MORRIS INTERNACIONAL.
El abandono de soberanía que significa un Contrato de Inversión, como el acordado con MONTES DEL PLATA, conduce, inexorablemente, a que el Estado deje de ser independiente, es decir, a su desaparición como tal, mutando en una mera cáscara o apariencia, o convirtiéndose en un simple fenómeno de ventriloquia (síndrome de Mr. Chasman y Chirolita). Va de suyo, entonces, que la antijuridicidad o ilicitud de estos Contratos de Inversión refiere a la mayor violación del orden constitucional,  refiere a la destrucción del Estado-Nación como tal.
3.4. Ya lo previno esta Fiscalía,  allá por setiembre del año 2005, en el juicio en trámite vinculado a la otra poderosa anacional de la industria de la celulosa ya instalada en el territorio nacional: BOTNIA, y respecto de la cual existió un acuerdo de similar naturaleza al contenido en el Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA.
          Surge una suerte de asociación, no clandestina, y, por esa razón, aparentemente legítima, pero contraria a los deberes fundamentales previstos en la Constitución de la República y atribuidos a la Administración Pública. Tal antijurídica asociación es entre la mismísima Administración Pública y ciertas Corporaciones Anacionales que se comportan como verdaderas agencias de Poder privado. La aducida motivación de tal asociación, manifiestamente reconocida, es la imperiosa necesidad o la prioridad absoluta de atraer inversiones extranjeras cual motor para promover el desarrollo económico de un país. Desnudo, o despojado de otras consideraciones, el dilema se centra en saber si la invocación de esa imperiosa necesidad puede abolir con validez la Constitución de la República. Plantear el dilema es resolverlo. "Nemo ius publicum remittere potest", decía ULPIANO. Nadie puede dispensar el orden público. O sea, no puede obrarse por debajo o al margen del orden público constitucional establecido. En un Estado republicano y soberano, debe acatarse su verticalidad; toda horizontalidad (negociación) que lo desconozca, cae; por antijurídica, deviene inválida. No hay necesidad imperiosa que tenga más imperio que el orden público constitucional; no hay prioridad absoluta mayor que el interés general reconocido en una Constitución. De obrarse en sentido contrario, deberá deducirse que ese orden público constitucional está siendo vulnerado, y que lo obrado en tal sentido, es de ningún valor. Adviértase que el orden público constitucional rige para gobernantes y gobernados. Cuando la Administración Pública ha sido encargada de cometidos esencialmente policiales o de control, de orden público, al margen de toda posibilidad dispositiva por parte de gobernantes y gobernados, la confusión o conjunción de roles o de prerrogativas puede resultar fatal para la vigencia del Derecho. Si el agente, al que se confía la policía y el control administrativo, cede en cumplir o hacer cumplir tal cometido esencial, y porque conjuga otros intereses que le son extraños, entonces, el bien público protegido queda en indefensión. La confusión o conjunción de intereses públicos y privados hace desaparecer a los primeros. En función de esa confusión o conjunción de intereses públicos y privados, la Administración Pública, pospone u omite los deberes fundamentales asignados por la Constitución de la República; y, directamente, no está en condiciones de ejercerlos y hacerlos cumplir. Y basta con un obrar deficitario, insuficiente o imprudente de la Administración para que así ocurra. El orden público constitucional,  al igual que la Soberanía es indivisible. No admite parcelamientos, daciones o cesiones. O se cumple y se hace cumplir con todo su vigor, o no se cumple, y de esa manera, el bien público protegido queda desvalido. No hay medias tintas. No hay espacio, por tanto, para la negociación con intereses privados.
          Si al mismo tiempo la Administración Pública que, por mandatos constitucionales está obligada de un modo irrenunciable al cumplimiento de ciertos deberes fundamentales, vale decir, por encima y con preeminencia sobre los intereses particulares, co-opera en la gestoría de determinadas inversiones extranjeras, facilitándoles y asegurándoles su admisión y establecimiento en el territorio nacional, pierde la imparcialidad u objetividad imprescindible para fiscalizarlas. Quien se asocia a una actividad, indudablemente no está en condiciones de poder evaluarla o controlarla, de un modo autónomo o independiente y sin compromisos, lógicamente, porque los compromisos y dependencias han precedido a la labor de evaluación y control, predisponiéndola. Si dos sujetos son socios son uno en el propósito o finalidad que los liga o aúna. Obran bajo la unanimidad o el consenso. Entonces, así, como no se puede ser, al mismo tiempo, Juez y parte, tampoco se puede ser co-interesado en y policía de una misma actividad. Constitucionalmente, el Poder Administrador tiene asignados una serie de deberes fundamentales. Por un Contrato de Inversión como el de autos, negocia seguridades, renuncias, salvaguardas, privilegios y prebendas a favor de una Corporación Anacional Privada. ¿Qué objetividad o imparcialidad en el cumplimiento de aquellos deberes fundamentales puede esperarse ante tamaña incompatibilidad de conductas funcionales? Ninguna. Incompatibles son aquellas situaciones que se excluyen o repelen. Funciones que no pueden unirse, ni concurrir juntamente en una misma persona, ni ejecutarse simultáneamente por una misma persona. Toda incompatibilidad entraña la cohabitación imposible o insoportable. La sola constatación de un afán o un propósito por captar inversiones industriales, que exhiba cierta Administración Pública, no permiten confiar a la misma aquel quehacer destinado a buscar el acatamiento de los rigores que el orden público constitucional demanda. Quien capta, razonablemente, lo hace predispuesto para decir si y porque lo motiva querer que el otro (a quien quiere captar) también diga si. Es obvio, que, entonces, no lo hace para decir no, y consabido es que todo orden público (inderogable por acuerdos de partes y constituido por normas prohibitivas), de modo inevitable, exige estar dispuesto a decir no. En puridad, si todo quehacer policial en un Estado Republicano se sostiene sobre el presupuesto de la objetividad o imparcialidad para llevarlo a cabo, quien carezca del mismo, no podrá o no estará en condiciones de controlar seriamente. Si pese a ello, si careciendo de imparcialidad u objetividad, igualmente, la Administración se aboca al quehacer público, lo hará de un modo ilusivo, menoscabando, así, la cualidad republicana del Estado.
          Y al consentirse la negociación de lo innegociable, se genera deliberadamente un privilegio exorbitante, -al estilo del viejo mercantilismo de hace 200 años-, que consiste en un fuero o excepción de impunidad a favor de la Corporación Anacional Privada, provocando la consecuente discriminación e indefensión del resto de las personas físicas y jurídicas en el territorio nacional. Nada más contrario a los conceptos de Soberanía Nacional y República.
Por el Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA se habilitó la renuncia de Soberanía, mediante la cesión de la potestad normativa y la prórroga de jurisdicción,  dirigida finalísticamente  al otorgamiento de un estatuto de privilegio o de una isla normativa singular en su favor. O sea, con el atentado contra los conceptos de Soberanía Nacional y de República, se contradice, ex profeso, el principio de igualdad de las personas ante la ley (arts. 1, 2º, 3º, 4º, 82 y 8º Const.).
A esta altura cabe aprehender nuevamente los conceptos de Soberanía Nacional y de República.
3.5. Con relación al concepto de Soberanía Nacional cabe expresar lo siguiente.
El concepto de Soberanía solo puede aprehenderse de la lucha de los Estados para afirmar su existencia. La Soberanía es la capacidad del Estado para determinarse de un modo autónomo jurídicamente. De aquí que el Estado soberano es el único que puede, dentro de las limitaciones que a si mismo se haya puesto, ordenar, de una manera plenamente libre, el campo de su actividad. El determinarse u obligarse por propia voluntad es, por tanto, la característica de todo poder autónomo de dominación. El Estado no soberano es aquel cuyo poder se halla limitado o subordinado por otro poder superior. La Soberanía es una e indivisible: la división crearía dos o más Soberanías, terminando con la que hasta entonces existiera. Es absoluta: no admite escalas o grados. Es perenne e imprescriptible: no se concibe condicionada ni a término. Es excluyente: donde una Soberanía tiene existencia y consiguiente aplicación, está desalojada toda otra Soberanía, y, por lo mismo, en la jurisdicción de un Estado no cabe la jurisdicción de otro. Por lo tanto, es inalienable (JELLINEK, GEORGE - TEORIA GENERAL DEL ESTADO, 1905, 2ª edic. traducida, edit BdeF, Montevideo- Buenos Aires, 2005,págs. 565, 612, 613 \\ BIDART CAMPOS, GERMAN J. - TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, Ediar, Buenos Aires, 1995, T. I, pág. 233 \\ DE VEDIA, AGUSTIN - DERECHOS CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO - INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO, Ediciones Macchi, 6ª edic., Buenos Aires, 1984, págs. 32-33).
          Pues bien, esto es lo que al respecto preceptúa la Constitución de la República y desde 1830: que la República Oriental del Uruguay es una asociación política libre e independiente de todo poder extranjero, que jamás será patrimonio de personas, que la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, y que será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral e indirectamente por los Poderes del Estado conforme a las reglas expresadas en ella misma (arts. 1º,  2º, 3º, 4º, 82).
De acuerdo a todo esto, constitucionalmente al Estado le está prohibido renunciar, o siquiera ceder parcialmente el ejercicio de la Soberanía Nacional. Dicho de otro modo: el abandono del ejercicio de la Soberanía Nacional por parte del Estado en favor de un poder extranjero, -cualquiera sea-, Estatal o de personas o empresas privadas, es antijurídico, es inconstitucional, pues, la República debe ser siempre libre de todo poder extranjero y jamás patrimonio de personas (arts. 2º y 3º cit.).
El propio Código Penal prohíbe la ejecución de actos directos para someter el territorio nacional, o una parte de él, a la soberanía de un gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado (art. 132 C.P.). Y también prohíbe la conjunción de intereses públicos y privados (art. 161 C.P.).
Específicamente, el abandono o abdicación de la Soberanía Nacional verificado con el Contrato de Inversión, cuya nulidad aquí se pretende, se concreta en las siguientes infracciones o atentados: las renuncias a la aplicación del Derecho Nacional y a la Jurisdicción Nacional del Poder Judicial y para cuando de juzgar los comportamientos en el territorio nacional de una Corporación Anacional Privada como MONTES DEL PLATA se trata.
Siguiendo a CHIMURIS-, renunciar a la prerrogativa soberana de un sistema jurídico que garantice los derechos constitucionales de la Nación, es negarla. Es inconstitucional (CHIMURIS, RAMIRO - Orientales, la Patria o el CIADI, en
www.rebelión.org).
Por el Contrato de Inversión, se menoscaban la conservación, la unidad, la indivisibilidad y la integridad del Estado-Nación. Se lo deconstruye.
3.6. La República entraña la noción de un Gobierno representativo de la asociación política de todos los habitantes de la Nación, que jamás será patrimonio de personas, y que obrará de conformidad a ciertas reglas constitucionales, ergo, pétreas, inconmovibles, innegociables, entre ellas, la más relevante: la Separación de Poderes.
Por ello, las cesiones y el menoscabo de los Poderes Administrativo, Legislativo y Judicial, consentidos por el Ejecutivo en el Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA, atentan directamente contra la estructura republicana del Estado y la Separación de Poderes previstas en los artículos 1º,  3º, 82, 83, 168 y 233 de la Constitución.
Mediante un simple Contrato con una empresa privada, un Poder del Estado se ha auto-legitimado para condicionar, ceder, restringir y desplazar, por si y ante si, ya no solo sus decisiones como autoridad pública administrativa, sino la voluntad de los otros dos Poderes del Estado. El fenómeno de un Poder único y absoluto solo acontece en Estados monárquicos o despóticos, es decir, no republicanos.
Al mismo tiempo, sabido es que un régimen republicano se autodefine en que no hay lugar para los privilegios o las prebendas. Así es de conformidad con los artículos 8º, 9º y 72 de la Constitución. Tal prohibición es un deber que deriva de la forma republicana de gobierno. "En la República no se admiten príncipes" (GRONDONA, MARIANO - Un príncipe en medio de la República, en La Nación de 8 de marzo de 2009). Por lo tanto, constitucionalmente son repudiables los títulos nobiliarios, las distinciones, las excepciones a la regla, los fueros especiales, los feudos, las normativas a la medida o con nombre y apellido, la reingeniería jurídica, el trato caso a caso, etc..
Pues bien, los Contratos de Inversión son todo eso. Lisa y llanamente, entrañan la concesión de prebendas o de estatutos de privilegio, islas normativas singulares, -todos violatorios del republicano axioma de igualdad de las personas ante la ley.         
3.7. Y al abdicar de la Soberanía Nacional y de la República, mediante una convención bilateral con una empresa privada extranjera, como la denunciada, se habilitó "el chantaje".
Se consintió aquel desequilibrio sinalagmático que implica otorgarle a un poder privado extranjero la facultad de elegir el Juez y el Derecho para resolver un conflicto verificado en el territorio nacional. La concesión de esa sola facultad, en los hechos, ya significa para el poder privado extranjero tener el sartén por el mango, la potestad de persuadir mediante la simple amenaza de su uso. Cualquier decisión estatal, incluidas las legislativa y  judiciales, que, a juicio de MONTES DEL PLATA, implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la ecuación económica en el desenvolvimiento de su inversión en el territorio nacional, la habilita para ir a hacer sus reclamos compensatorios pecuniarios contra el Estado uruguayo y ante el mecanismo privado de arbitraje del CIADI, dependiente del Banco Mundial, con ventajosa evasión de la Jurisdicción y del Derecho nacionales.
Y como sabiamente lo expresara el Sr. ex Presidente de la República, Dr. TABARE VAZQUEZ, en referencia al conflicto internacional planteado con la multinacional tabacalera PHILIPS MORRIS INTERNACIONAL, con el Contrato de Inversión aquí impugnado, sin más se da vía libre a la presión chantajista de una multinacional que amenaza con juicios y otras calamidades para darle al país un escarmiento ejemplarizante. De igual modo que, en relación a la misma tabacalera extranjera, parafraseando al actual Sr. Presidente de la República, JOSE MUJICA-, significara que el monstruo, que es una poderosa multinacional, obtuvo del Estado uruguayo la capacidad enorme de escurrirse, y con un mecanismo que utilizará contra el Uruguay, no como un problema de medio ambiente o de salud pública, sino como un ataque a la libertad de inversión y de comercio.  [Al respecto pueden consultarse las siguientes publicaciones: "Vázquez rechazó flexibilización de la lucha antitabaco", del Diario La República, de 25 de julio de 2010; "Vázquez se opone a la negociación del  gobierno con Philip Morris", de Observa.com, de 25 de julio de 2010; "Vázquez acusó a Mujica de ceder a presión de tabacalera", del Diario Ultimas Noticias, de 26 de julio de 2010; "Para Vázquez, Mujica mostró debilidad", del Diario El País, de 26 de julio de 2010, "Gobierno afirma que mantendrá la política contra el tabaquismo", de La República, de 26 de julio de 2010, "Vázquez consigue apoyo en el FA a sus críticas al Poder Ejecutivo", del Diario El Observador, de 26 de julio de 2010; "Bianco: En el tema del tabaquismo se debe colocar la salud por encima del derecho comercial", del Espectador.com, de 26 de julio de 2010; "Una pugna donde no queda muy claro quien es Goliat", de El Observador, de 27 de julio de 2010; "Mujica: la guerra contra el tabaco es contra monstruos", de El País, de 27 de julio de 2010; "Una costosa marcha atrás", de El Observador, de 28 de julio de 2010; "Mujica: Nos metimos en una guerra contra el tabaco y peleamos contra monstruos que tienen más recursos que nuestro Estado", de La República, de 28 de julio de 2010; "Compañerismo, laboriosidad y compromiso son la clave en la lucha contra las tabacaleras", de www.Presidencia.gub, de 28 de julio de 2010; "No ceder ante ninguna presión de multinacionales", de La República, de 29 de julio de 2010; "Vázquez pide enfrentar a la tabacalera; Mujica, en otro plan", de El Observador, de 29 de julio de 2010; "Vázquez fustigó a la industria del tabaco", de La República, de 30 de julio de 2010; "Vida, tabaco y ley", de El País, de 30 de julio de 2010; "Boquillas", de Montevideo. com, de 1º de agosto de 2010; "Uruguay recibe solidaridad en medio de amenazas y demandas de Philip Morris Internacional", de La República, de 5 de agosto de 2010; "Vázquez: Philip Morris está chantajeando a Uruguay", de Espectador. com, de 5 de agosto de 2010; "Philip ¿sos vos?", de Montevideo.com, de 5 de agosto de 2010; "Vázquez: Philip Morris no está chantajeando", de La República, de 6 de agosto de 2010; "Nos están chantajeando, dijo Vázquez sobre Philip Morris", de Ultimas Noticias, de 6 de agosto de 2010; "Vázquez: Philip Morris está chantajeando", de El País, de 6 de agosto de 2010; "Muñoz apoya acciones gubernamentales sobre tabaco", de Espectador.com, de 12 de agosto de 2010; "Muñoz pide cambio cultural", de El Observador, de 13 de agosto de 2010; "Vázquez defendió normas", de Ultimas Noticias, de 13 de agosto de 2010; "Un chantaje. Muñoz y el juicio de Philip Morris", de La República, de 13 de agosto de 2010; y "Demanda de tabacalera es una amenaza para 171 países", de Ultimas Noticias, de 24 de agosto de 2010].
A nivel internacional, el fenómeno no es desconocido. En Costa Rica, y respecto de la minera metálica a cielo abierto Las Crucitas, se ha dicho: "Arbitraje o chantajes. Mediante le régimen de solución de controversias <<inversionista-Estado>>, incluido cada vez más en tratados de <<libre comercio>> (TLC) y tratados bilaterales de inversiones (TBI) se otorga a inversionistas extranjeros el privilegio de cuestionar ante tribunales de arbitrales de naturaleza privada decisiones de las autoridades nacionales, cuando consideren que afectan sus inversiones en el país. Sobre esa base, se permite que sean sustraídas de la esfera de la competencia de las autoridades nacionales -administrativas y judiciales- discusiones de marcado interés público que atañen directamente a la población en su conjunto, trasladándolas a tribunales privados que no tienen ninguna garantía de transparencia y que incluso, ni siquiera tienen el deber de sesionar en el territorio nacional. Se trata de una forma de privatización de la justicia, donde asuntos como la definición de políticas ambientales, sociales y de salud pública, las actuaciones soberanas de los Gobiernos Locales en el ejercicio de sus competencias, las decisiones relativas al aprovechamiento de los recursos naturales del país o la prestación de servicios públicos esenciales son sacados del ámbito nacional. De paso, se deja a las comunidades y sectores de la población directamente afectados por tales medidas, totalmente excluidas de los procesos. Lo anterior, puede incurrir incluso en aquellos casos -como los vinculados con el medio ambiente-, donde nuestra legislación interna le otorga amplios derechos de participación y legitimación a cualquier persona" ("Crucitas y el arbitraje internacional", de El País de Costa Rica, de marzo de 2011).
3.8. El respeto al orden constitucional es lo único que podrá salvar y resguardar a la República de esta suerte de vasallaje feudal que una empresa privada extranjera pretende imponerle con el Contrato de Inversión de autos.
El reconocimiento de la constitución como norma de orden público es el principal argumento para la ­ex­plicación racional de la necesidad de mecanismos que ­ase­gu­ren el control de constitucionalidad con relación a las ­nor­mas y actos inferiores: sin ese control se tornaría ­ilu­soria la supremacía constitucional como norma de orden ­pú­blico, ya que los órganos de aplicación y los particulares ­po­drían 'disponer` de los contenidos constitucionales, que perderían así la nota de imperatividad que es propia de la jerarquía normativa (BIDART CAMPOS, ob. cit., págs. 73-74 \\ VANOSSI, ob. cit., págs. 9-10).
Apréciese allí precisamente la ­vi­gencia del Estado Constitucional de Derecho. Estado ­Consti­tu­cional de Derecho: el Estado Constitucional cimienta su ­es­tructura en dos pilares: por un lado, en el principio ­polí­ti­co democrático; por otro en el principio jurídico de ­supre­ma­cía constitucional. Según el principio de supremacía, se ­consi­de­ra que la Constitución es lex superior, que obliga por igual a ­gobernantes y gobernados (NAVA GOMAR, SALVADOR O. - EL ESTADO CONSTITUCIONAL: SINONIMIA POSITIVIZADA ENTRE CONSTITUCION Y DEMOCRACIA (TRIPLE RELACION), en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad-Adenauer-Stiftung, Edición 2003, pág. 29).
En la República Oriental del Uruguay: ¿con qué se cuenta para enfrentar las ­vio­la­cio­nes de la Constitución que se tipifican ­cuan­do no se hace lo que ella manda hacer, o cuando, -más concretamente-, ­cier­tos individuos consiguen que las autoridades ­públi­cas 'dispongan de su ­con­tenido`, lo negocien o concierten a cambio de otros intereses, renuncien, abdiquen, y, en definitiva, lo ­de­sobe­dezcan, ­sien­do que están ciertamente encomendadas de ­cum­plir­lo y hacerlo cumplir ?.
La respuesta la da la propia Constitución en su artículo 332: "Los preceptos de la presente Constitución que ­re­conocen derechos a los individuos, así como los que atribu­yen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas". [Se ubica en la Sección XIX de la ­Car­ta ­fun­damental (único del capítulo IV), y Sección que no ­ca­sualmente se denomina: "DEL CUMPLIMIENTO (...) DE LA PRESENTE CONSTITUCION"].
La fuerza normativa de la constitución suprema ­responde al principio fundacional del ­constituciona­lis­mo moderno: la constitución como superley de garantías ­en­traña la finalidad de limitar el poder del estado y de ­ase­gurar la libertad y los derechos personales. Si es el fin, y esa es la razón histórica, hay que darle a la constitución la jerarquía capaz de sustentar los medios eficaces para que el mismo fin alcance efectividad exitosa. De lo contrario, nos quedamos con una hoja de ­pa­pe, y conseguimos una constitución material que desvirtúa a la formal (BIDART CAMPOS, ob. cit., pág. 58). Se hace imprescindible aceptar la tesis de que ­ca­da órgano de poder tiene obligación, directamente emanada de la constitución, de cumplirla y de no violarla -en lo que se prohíbe, en lo que manda hacer, en las permisiones y ­al­ternativas que habilita-. Esa obligación de cada órgano ­re­cae sobre él en la totalidad de las competencias que tiene atribuidas. Se comprende entonces que, si falla en el ­ejer­ci­cio, la constitución suprema no puede ni debe quedar inerme, por lo que la actividad o la inactividad del órgano que ha usado mal su competencia o que no la ha usado cuando debía usarla, exige el correctivo para asegurar a la vez aquella supremacía y la fuerza normativa de la constitución (BIDART ­CAM­POS, ob. cit., pág. 91).
El citado art. 332 de la Constitucional Nacional está dirigido irrevocablemen­te a asegurar a todos los individuos el cumplimiento eficaz de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental, y ­tam­bién a garantir que las autoridades públicas desempeñen sus correlativas atribuciones y deberes, y sin subordinaciones a intereses particulares. Y todo ello se debilita o corrompe, cuando se introducen distinciones que, directa, o indirecta­mente, se traducen en obstáculos, postergaciones o actuacio­nes deficitarias para la efectiva plenitud de esos deberes y derechos.
Resumiendo: la Constitución, como Lex Suprema, por ser Derecho, por ser norma, por ser jurídica, "obliga indis­tintamente", -tal cual lo preceptúa el Código Civil respecto de las leyes-, y "debe ser" obedecida. Lo contrario: admitir que el Estado, selectivamente, puede autodispensarse de ­cum­plirla (ser irresponsable), significaría, amén de contrariar el principio de ­igual­dad, consentir su atrofia, y finalmente determinaría la indefensión de los derechos de los ­ha­bi­tan­tes de la ­Re­pública.
3.9. Cabe hacer algunas precisiones adicionales.
 El Contrato de Inversión como el de autos  puede parecerse  a un Tratado entre Estados.
Ahora bien, por más poderosa que sea la Corporación Anacional Privada  MONTES DEL PLATA, no lo es. No cabe confundirse con las apariencias. MONTES DEL PLATA no es un Estado extranjero.
Y téngase presente que para la aprobación o reprobación de un Tratado entre Estados constitucionalmente se requiere de ley (arts. 6º, 84 Nº 7º y 168 -Nº 20) o sea, que dichas convenciones o contratos deben pasar por el escrutinio parlamentario, obviamente, tan público como democrático.
Por su naturaleza, el Contrato de Inversión de autos es ilícito. Ya se lo ha venido explicando. Mas, también deviene antijurídico, por inconstitucional, que este Contrato de Inversión, por el que se hace entrega de Soberanía, se haya acordado confidencialmente, a escondidas, a espaldas del pueblo. No olvidar: que la Soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación y no en el Gobierno de turno (arts. 4º y 82 Const.).
Y por las mismas consideraciones, -MONTES DEL PLATA no es un Estado y lo acordado con dicha Corporación Anacional Privada no es un Tratado-, deviene que jamás le sería aplicable la previsión del artículo 6º de la Constitución de la República.
Por otro lado, el Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA también atenta contra los principios del Derecho Civil Nacional.
Las leyes obligan indistintamente, enuncia el artículo 3 del Código Civil, en clara aplicación del axioma constitucional de igualdad de las personas ante la ley. La renuncia general a las leyes no surtirá efecto, preceptúa el artículo 8º de dicho cuerpo normativo. Y las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes, las leyes en cuya observación están interesados el orden público, no pueden derogarse por convenios particulares y solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio, edictan los subsiguientes artículos 9, 11 y 12, en franco cumplimiento de los principios de libertad y de legalidad, previstos en el artículo. 10 de la Constitución.
En tal sentido, por tipificar una clara hipótesis de fraude legal, desde ya cabe repudiar la tergiversación de los artículos 1291 del Código Civil y 209 del Código de Comercio que supone el Contrato de Inversión de autos. En efecto, si bien los contratos forman una regla a la cual las partes deben someterse como a la ley misma, tienen que estar celebrados legalmente, -bien advierten los mencionados artículos. Y no lo están cuando, por su intermedio, y por el solo hecho de ser una de sus partes el Estado – Poder Ejecutivo, se pretende dejar sin efecto nada menos que la Soberanía Nacional, la República, el Derecho de la Constitución, el Derecho Nacional y la jurisdicción del Poder Judicial Nacional, todo en favor de los intereses de una empresa privada.
EL DERECHO:
LA DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO DE INVERSIÓN.
4. Con lo que se viene expresando, se concluye la nulidad absoluta del Contrato de Inversión denunciado en autos.
          4.1. En efecto, así resulta, amén de los preceptos ya citados, de lo dispuesto en los arts. 8, 11, 1261, 1279, 1282, 1284, 1286, 1287, 1288, 1560, 1668, 2148 y 2152 del Código Civil y 191 y 198 del Código de Comercio.
Se está ante un Contrato con objeto y causa ilícita, moralmente imposible por contrariar al orden público, nada menos que al orden público constitucional, y por versar sobre cosas o hechos que no están en el comercio de los hombres, menoscabando nada menos que a la Soberanía Nacional y a la República como tal. Se está ante un Contrato prohibido. Constitucional y legalmente ilícito.
Privarotum conventio juri publico non derogat, -decía ULPIANO.
Como ya se señalara, la causa, el elemento subjetivo, la ventaja o provecho del Contrato de Inversión para MONTES DEL PLATA es la sumisión de la voluntad estatal, conditio sine qua non para su establecimiento en el territorial nacional. Si no hay Contrato de Inversión, MONTES DEL PLATA no se instala en el país. Y, por contrapartida, otro tanto acontece con el Poder Ejecutivo. Para que la inversión extranjera se instale en el país, el Ejecutivo abdica de Soberanía y República. La interdependencia alcanzada con el sinalagma es groseramente antijurídica por estar prohibida por el orden  público constitucional.
Surge claro entonces que la causa, por la cual ambos contrayentes asumieron sus obligaciones, es ilícita (arts. 1282, 1284 y 1286 C.C.).
Y el objeto del Contrato también es ilícito (arts. 1288 C.C.).
Las prestaciones asumidas por el Poder Ejecutivo contravienen el Derecho Público Oriental, comprendido éste como el conjunto de reglas imperativas y prohibitivas que reglamentan la organización política de un Estado, la competencia de los organismos estatales y las relaciones de las personas de Derecho Público con otros Estados, con otros organismos estatales y con los propios sujetos particulares (GAMARRA,  JORGE – TRATADO DE DERECHO CIVIL URUGUAYO, T. XIV, 3ª edic., reimp., 1981,  pág. 185). Y los preceptos imperativos y prohibitivos constituyen normas jurídicas cuya finalidad es obligar a adoptar cierta conducta o impedir determinados ­ac­tos que, por su naturaleza, repugnan al derecho (SUPERVIELLE, BERNARDO - Las leyes imperativas y prohi­bitivas, en ESTUDIOS ­JU­RIDICOS EN MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Montevideo, 1957, pág. 777 \\  - EL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en RDJA, T. 54, 1956, págs.  186-191, 209, 218-220).
En una República gobernantes y gobernadosestán obligados a respetar el estatuto que hace a la estructura jurídico administrativa del Estado. Nadie puede por una convención particular, escapar a la aplicación de sus normas. Es excepcional que alguien pueda tentarlo, pues ello implicaría casi siempre la complicidad o la negligencia de los funcionarios encargados de vigilar su aplicación y a menudo tal acuerdo constituiría un delito penal (Cfrme. SUPERVIELLE - El ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, ob. cit., págs. 218-219).
Inclusive, debe afirmarse que, con el Contrato impugnado, el Poder Ejecutivo ha obrado en ausencia o al margen de toda competencia constitucional para obligarse ante una empresa privada, y en la forma en que lo ha hecho, comprometiendo nada menos que la voluntad propia y la de los otros Poderes del Estado. Por ello, le cabe la imputación de que también ha actuado con falta de legitimación y, por ende, otorgando un consentimiento viciado, ergo, que ha actuado de un modo inválido (arts. 8º,  1261, 1279, 1281 y 1560 C.C.).
La sanción para el Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA, este negocio antjurídico, con causa y objeto ilícitos,no es otra que su nulidad absoluta.
Así lo es conforme al artículo 1561 del Código Civil.
4.2. Los Jueces y el Ministerio Público deben ser fieles custodios de los preceptos de orden público.
He allí la razón de ser de los artículos 1561 y 1565 del Código Civil, que, ante una nulidad absoluta como la de autos, verificada en la causa y en el objeto ilícitos del Contrato de Inversión de autos, le confiere el poder-deber (competencia) al Juez para declararla, aún de oficio, e igualmente le otorga legitimación ad causam  activa a una Fiscalía Letrada para pedirla.
Reténgase: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto".
            Y resulta significativo lo que expresa GAMARRA al respecto.
La Ley otorga al Juez o al Tribunal un expreso poder-deber que lo autoriza a pronunciarse, oficiosamente, sobre hechos que le aparecen de manifiesto (probados en plenitud) pese a no haber sido propiamente invocados por las partes como causa petendi. Esos hechos refieren a bienes de relevancia general, de orden público, y que, por ende, no son susceptibles de libre disposición por los particulares en litigio. Este pronunciamiento judicial puede emitirse de oficio, vale decir, sin necesidad de que la parte lo peticione, y se trata de una actividad judicial extraordinaria, debido a que se comporta como una clara excepción a los principios dispositivo y de congruencia en los procesos civiles (art. 198 C.G.P.), reconocida también en la Ley de la Judicatura (art. 5 L.O.J.O.T. 15.750, de 24/VI/85), y en el Código General del Proceso (arts. 1º, 24 Nº 9º y 25.1.). El juez no se encuentra en una situación de libertad, que le permita declarar la nulidad u omitir un pronunciamiento al respecto. La ley señala que tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad (<<puede>>), pero agrega de inmediato que también tiene el deber de hacerlo (<<debe>>). Es una típica situación de poder-deber. La respuesta es muy fácil para aquellos que basan la división donde está comprometido el interés público o el interés privado: la actividad judicial se justifica porque la nulidad tiende a proteger intereses de orden general. En la nulidad absoluta la ley subordina la producción del efecto jurídico al cumplimiento de ciertos requisitos, si esos negocios no pudiesen ser declarados nulos de oficio, bastaría que las partes se pusiesen de acuerdo, y reclamarán judicialmente su cumplimiento, para que el contrato absolutamente resultara eficaz. Esto es por un convenio de los particulares se haría producir efectos a lo que es ineficaz por imperativo legal [GAMARRA, JORGE - TRATADO DE DERECHO CIVIL URUGUAYO - NULIDADES, FCU, 3ª edic., 1990, T. XVI, págs. 161-162].
Precisamente, con la incorporación del Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA, verificada a requerimiento del Juzgado, ha quedado de manifiesto, y en las presentes actuaciones judiciales, la nulidad absoluta del referido negocio. Ello determina competencia de la Sede Judicial ante la cual quedó de manifiesto tal nulidad absoluta. Y, al mismo tiempo, obliga a esta Fiscalía Letrada de la República, en ejercicio del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la Nación que le ha sido atribuida constitucional y legalmente, a promover la presente demanda anulatoria.
EL PETITORIO.
            Por lo expuesto, y de conformidad con los arts. 168 Nº 13 de la Constitución de la República, 27 y ss. del C.G.P., 2º, 3º, 10 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal, 15.365, de 30 de diciembre de 1982, y demás disposiciones citadas y concordantes, a la Sra. JUEZ PIDE:
                                   1º) Se le tenga por presentado, deduciendo pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Inversión identificado en el exordio de este escrito.-
                                   2º)  Se le tengan por ofrecidas las probanzas mencionadas en el Nº 2. de este escrito.
                                   3º) Se convoque a estar a Derecho a las partes demandadas, emplazándoselas personalmente en los respectivos domicilios denunciados.-
                                   4º) En definitiva, se haga lugar a la demanda deducida, declarándose la nulidad absoluta del Contrato de Inversión acordado entre el Estado – Poder Ejecutivo y la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA.-
Otrosí dice: que, para el caso que la Sede Judicial considere necesario la formación de un expediente por separado a partir de la interposición de esta demanda, se lo haga con un testimonio completo de las presentes actuaciones. -
                                                           Fiscalía Civil 3º, 29 de agosto de 2011.-




tomado de http://www.radio36.com.uy/

         
         
         



         

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